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A. 889/25
Auto18 de junio de 2025

Sentencia A. 889/25

Corte Constitucional·18 de junio de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A889-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-889/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO A-889 DE 2025

 

Referencia: Expediente D-16471

 

Demandante: Carlos Mario Patiño González

 

Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 5 de mayo de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 1993 de 2019 “Por la cual se modifica el porcentaje de participación para la conformación de las áreas metropolitanas”.

                                       

Magistrada sustanciadora:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

                 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 7 de marzo de 2025, Carlos Mario Patiño González presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 1993 de 2019 “Por la cual se modifica el porcentaje de participación para la conformación de las áreas metropolitanas”. A continuación, se transcribe la norma y se subraya la expresión acusada por el demandante.

 

“LEY ORGÁNICA 1993 DE 2019

(agosto 14)

Diario Oficial No. 51.045 de 14 de agosto 2019

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

 

Por la cual se modifica el porcentaje de participación para la conformación de las áreas metropolitanas.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

[...]

 

ARTÍCULO 2o. Modifíquese el literal e) del artículo 8o de la Ley 1625 de 2013, reduciendo el porcentaje de participación a un cinco por ciento (5%) para aprobar la conformación de las áreas metropolitanas, así:

 

e) Se entenderá aprobado el proyecto sometido a consulta popular cuando la mayoría de votos de cada uno de los municipios interesados sea favorable a la propuesta y la participación ciudadana haya alcanzado al menos el cinco (5) por ciento de la población registrada en el respectivo censo electoral de cada uno de los municipios intervinientes”.

 

2.                 La demanda fue asignada por reparto al magistrado Miguel Polo Rosero, quien fue sustanciador del auto de la referencia.

 

A.               Demanda

 

3.                 El accionante presentó escrito en el que estructuró dos cargos de inconstitucionalidad, que pasan a sintetizarse:

 

4.                 En primer lugar, el accionante argumentó que el artículo 2 de la Ley 1993 de 2019 desconocía el principio democrático y el derecho fundamental a la participación ciudadana, consagrados en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 3, 40, y 95.5 de la Constitución, en tanto la disposición demandada buscaba “reducir el porcentaje de participación, a un cinco por ciento (5%) para aprobar la conformación de las áreas metropolitanas, un porcentaje ínfimo, que no es representativo, ni que incentiva la participación ciudadana, derecho fundamental, consagrado en nuestra carta magna”[1].

 

5.                 De otro lado, señaló que la norma acusada violaba la reserva de ley estatutaria establecida en los literales a) y d) del artículo 152 de la Constitución, pues esta desarrollaría el mecanismo de participación ciudadana de consulta popular, expresión del derecho fundamental de participación política, sin que reconociera justificación válida para modificar los elementos de dicho mecanismo de participación.

 

B.               Inadmisión

 

6.                 Por medio del auto de 7 de abril de 2025, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. En primer lugar, encontró satisfechos los requisitos generales previstos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que “a pesar de los esfuerzos de la demanda, el reparo formulado no cumple con las cargas mínimas de argumentación para dar paso a un juicio de inconstitucionalidad”[2].

 

7.                 Respecto del primero de los cargos, el despacho sustanciador puso de presentes deficiencias respecto de los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Advirtió que las razones que sustentaban el cargo no resultaban específicas, pues no se expuso de manera concreta la manera en que se vulneraba la Constitución, pues se había omitido explicar con precisión cómo la reducción en el porcentaje de votos para la aprobación de la constitución de las áreas metropolitanas constituía una barrera para la participación ciudadana. Se resaltó que los argumentos del demandante resultaban generales y abstractos, por lo que no se establecía cómo ocurría la presunta vulneración de dichos principios superiores.

 

8.                 También se resaltó que los argumentos no resultaban pertinentes “porque si bien integra algunas razones constitucionales, e incluso cita sentencias de esta Corporación, también es cierto que su principal reproche, especialmente cuando afirma que la norma no incentiva la participación ciudadana, gira en torno a los eventuales efectos que tendría esta disposición en la práctica, es decir, se centra en un análisis frente a su inconveniencia”[3]. El despacho sustanciador señaló que el reproche se basaba en una eventual inconveniencia en la reducción del porcentaje de participación del censo electoral necesario para la constitución de áreas metropolitanas mediante consulta popular, pero no en razones de índole constitucional.

 

9.                 A partir de lo anterior, se concluyó que el primero de los cargos no tenía entidad suficiente para suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.

 

10.             En cuanto al segundo de los cargos, advirtió el magistrado sustanciador que no se cumplían los requisitos de especificidad y suficiencia. Respecto del primero, el cargo resultaba inespecífico pues no se explicó cómo la norma demandada regularía el núcleo esencial de un derecho fundamental o algún elemento importante de un mecanismo de participación ciudadana. Aún más, se puso de presente que “la norma demandada no está introducida dentro de una regulación dirigida a desarrollar el derecho fundamental a la participación ciudadana, ni tampoco el mecanismo de participación de consulta popular”[4], sino más bien que se ubica en el contexto de una disposición orgánica “que dota a las áreas metropolitanas de un régimen político, administrativo y fiscal”[5], al que se refiere la Ley 1625 de 2013. Así, concluyó que, contrario a lo sostenido en la demanda, la “disposición no regula de manera integral, estructural ni completa el derecho fundamental a la participación política, ni el mecanismo de participación de la consulta popular, como supuestos que, en principio, exigirían una regulación estatutaria”, cuestión que tampoco es explicada o justificada por el accionante.

 

11.             Concluyó entonces que la censura no exponía razones suficientes pues no lograba generar una duda mínima sobre la presunción de constitucionalidad de la norma cuestionada.

 

12.             El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado No. 057 del 9 de abril de 2025. El término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió los días 10, 11 y 21 de abril de 2025[6].

 

C.               Subsanación

 

13.             El 21 de abril de 2025, el accionante remitió escrito de subsanación de la demanda en la que reformuló los cargos inicialmente planteados “amplificando y profundizando la argumentación jurídica”[7].

 

14.             Respecto del primero de los cargos insistió en el carácter “irrisorio” del umbral exigido para la aprobación de la constitución del área metropolitana -el 5%-, pues consideró que “no garantiza una decisión informada, reflexiva ni plural; por el contrario, convierte el mecanismo participativo en una ficción jurídica, una fórmula vacía que simula deliberación popular cuando en realidad institucionaliza la exclusión de la mayoría del cuerpo electoral”[8]. Esto implica que las decisiones no estarían siendo verdaderamente tomadas por el pueblo soberano, y se permitiría entonces la configuración de “un engaño institucional”[9], al punto de que estima que la disposición acusada “transforma un mecanismo de democracia directa en un instrumento de validación superficial, sin exigencias de legitimidad no condiciones de deliberación pública”[10].

 

15.             Asimismo, advirtió que la reducción del umbral se dio sin análisis de impacto, sin justificación técnica y sin consideración de presuntos “efectos regresivos”[11] de la medida. También, que la integración de un área metropolitana no es una cuestión de poca entidad, atendiendo los impactos que ello puede tener de cara a la arquitectura institucional y la autonomía territorial de las entidades que la compongan -por ejemplo en materia de movilidad, ambiente, urbanismo, desarrollo social-, por lo que consideró que implicaba una transformación estructural del mecanismo.

 

16.             Luego de relievar los impactos de la medida, contrastó la reducción del umbral con otros requisitos de mayorías, como las requeridas para la elección de un alcalde, sugiriendo que resultan desproporcionados los efectos de la constitución del área metropolitana frente a las exigencias democráticas muy bajas que propone la norma que censura. También sugirió que la norma está creando “mecanismos de participación ciudadana especiales”[12], cosa que no podría hacer este tipo de disposiciones, destacando que en realidad se trata de una consulta popular, que está establecida en el artículo 103 constitucional y que es regulada por la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación, que resultarían alterados por la disposición censurada.

 

17.             Frente al segundo de los cargos, el demandante señaló que su censura consiste en un “silogismo elemental” que planteó así:

 

“(i) los mecanismos de participación ciudadana solo pueden ser regulados o modificados mediante ley estatutaria;

 

(ii) la consulta popular es uno de esos mecanismos, expresamente reconocida como tal en el artículo 103 de la Constitución y desarrollada normativamente por la Ley 134 de 1994 y la Ley 1757 de 2015, ambas de naturaleza estatutaria;

 

(iii) el artículo demandado modifica uno de sus elementos estructurales: el umbral mínimo de participación que habilita su eficacia jurídica. La consecuencia jurídica es inequívoca: la norma demandada debió haber sido tramitada como ley estatutaria. Su expedición mediante una ley orgánica es contraria al bloque de constitucionalidad”[13].

 

18.             El demandante destacó que el umbral constituye un elemento esencial del mecanismo de participación “que determina si la voluntad ciudadana expresada en las urnas genera —o no— efectos jurídicos obligatorios”[14], por lo que tiene que ver directamente con la legitimación democrática de la consulta. En este sentido, insistió que su modificación debía darse mediante norma estatutaria, que no tiene la disposición acusada.

 

19.             Por otra parte, consideró que no puede permitirse “burlar” la reserva estatutaria mediante la creación de mecanismos de participación especiales, y resaltó que “[l]a consulta popular regulada en la norma demandada no es un género normativo distinto ni una especie novedosa. Es una consulta popular en sentido estricto […]”[15]. Desde esta perspectiva, consideró que mediante la disposición acusada se está permitiendo alterar mecanismos de participación sin el cumplimiento de requisitos propios del trámite de leyes estatutarias, alterando en derecho ya existente.

 

D.               Rechazo

 

20.             Por medio del auto del 5 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador rechazó la demanda por considerar que “no fueron debidamente subsanadas las acusaciones formuladas con los nuevos argumentos presentados”[16].

 

21.             Frente al primero de los cargos, resaltó que la fundamentación sigue careciendo de razones específicas acerca de la manera como se estarían desconociendo los artículos 1, 2, 3, 40, y 95.5 de la Carta. Señaló que:

 

“[E]l demandante omite explicar la existencia de una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma legal demandada y el texto constitucional, es decir, las razones constitucionales por las cuales considera que el porcentaje de participación que contiene la norma acusada es una barrera o restricción significativa para la participación de los ciudadanos en la consulta popular de las áreas metropolitanas y se constituye en una ‘exclusión de la mayoría del cuerpo electoral’, que ‘no garantiza una decisión informada, reflexible y plural’”[17].

 

22.             También se explicó que el demandante no elaboró los argumentos acerca de la forma en la que, supuestamente, se estaría transformando un mecanismo de democracia directa, pues no mostró cómo la reducción de los porcentajes para la aprobación en la conformación de las áreas metropolitanas restringiría la deliberación pública, o afectaría la legitimidad en torno a su conformación. Más aún, se echó de menos una presentación concreta acerca de cómo la norma censurada contrariaría la Constitución, destacando que los argumentos del demandante no tienen en cuenta que los porcentajes que critica únicamente imponen un mínimo, y no un tope a la participación popular. Por lo anterior, no es posible identificar la razón por la que se afirma en la demanda que la disposición impugnada implica una restricción a la capacidad electoral de las comunidades, pues nunca se muestra cómo surgiría un alegado obstáculo para la participación ciudadana.

 

23.             A renglón seguido se destacó que “las razones presentadas por el demandante son principalmente de conveniencia”[18], lo que implicaba la persistencia de las deficiencias de pertinencia del primero de los cargos. Resaltó las siguientes afirmaciones que realiza la demanda:

 

“(i) transforma la consulta popular en “un instrumento de validación superficial” desprovisto de legitimidad democrática sustantiva; (ii) “fomenta la apatía, institucionaliza la abstención y mina los cimientos de la democracia participativa”; (iii) convierte la autonomía territorial en un asunto con trámite mínimo “despojada de deliberación pública real”; (iv) y adopta “un modelo que restringe la capacidad electoral de las comunidades y crea una arquitectura territorial donde unos votan, pero otros gobiernan””[19].

 

24.             El magistrado sustanciador consideró que las anteriores afirmaciones eran valoraciones sobre eventuales efectos de la norma demandada, que se podrían generar a nivel práctico. Siendo así, las razones fundamentales que inspiraron el primero de los cargos no constituían verdaderas razones de inconstitucionalidad, sino posiciones y análisis sobre la inconveniencia de las medidas.

 

25.             Por otro lado, se resaltó que la disposición no estaría creando un mecanismo especial de participación, “sino que materializa el mandato dispuesto en el artículo 319 de la Constitución, que establece que “La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios””[20] (negrilla en el texto original).

 

26.             Finalmente, se resaltó que, dadas las deficiencias antes anotadas, la demanda corregida no conseguía suscitar una duda mínima acerca de la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 1993 de 2019.

 

27.             Respecto del segundo cargo, el magistrado sustanciador destacó que “el demandante continúa pasando por alto que esta norma no está introducida dentro de una regulación dirigida a desarrollar el derecho fundamental a la participación ciudadana, o el mecanismo de participación de la consulta popular dispuesto en el artículo 103 de la Constitución”[21], sino encaminada a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 319 superior, que en materia de ordenamiento territorial habla sobre “la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios”, refiriendo a una regulación de tipo orgánico.

 

28.             Desde esta perspectiva, el demandante no solo no consiguió demostrar cómo la disposición acusada regularía de manera integral la consulta popular, o cómo la restringiría  o limitaría el mecanismo de participación, de tal manera que requiriera tramitarse su contenido a través de una ley estatutaria. Por ello, considera que el demandante no consigue estructurar un argumento en el que se aprecie la oposición entre el contenido legal y el del literal d) del artículo 152 de la Constitución, resultando inespecífico.

 

29.             Por otra parte, ante la relación que identificó entre la disposición acusada y el artículo 319 superior, destaca que la demanda no consigue descartar la justificación de sus contenidos en los mandatos de dicho artículo constitucional, menos cuando se aprecia que el artículo 2 de la Ley 1993 de 2019 modifica el literal e) del artículo 8 de la Ley 1625 de 2013 “que es una norma orgánica que dota a las áreas metropolitanas de un régimen político, administrativo y fiscal”[22]. Desde esta perspectiva, no se explica cómo podría resultar lesionado el artículo 152 constitucional a partir de este segundo cargo, razón de más para concluir que la demanda no consigue suscitar una duda mínima acerca de la constitucionalidad del artículo censurado.

 

30.             En consecuencia, se dispuso el rechazo de la demanda presentada por el ciudadano Carlos Mario Patiño González contra el artículo 2 de la Ley orgánica 1993 de 2019 “Por la cual se modifica el porcentaje de participación para la conformación de las áreas metropolitanas”.

 

31.             El auto de rechazo fue notificado por medio del estado del 7 de mayo de 2025, y su término de ejecutoria trascurrió entre los días 8, 9 y 12 de mayo de 2025[23].

 

E.               Súplica

 

32.             El 9 de mayo de 2025[24], el demandante presentó recurso de súplica.

 

33.             En primer lugar, el ciudadano Patiño González manifestó su disenso respecto de los fundamentos del rechazo pues considera que, contrario a lo manifestado por el despacho sustanciador, “[e]l mínimo del censo electoral para la toma de decisiones democráticas es un límite negativo a los mecanismos de participación ciudadana que garantiza un mayor debate ciudadano y la participación de la ciudadanía, en la práctica, la modificación que se impugna garantiza que los interesados en una decisión que implica la afectación a la autonomía territorial en un municipio, tomen decisiones trascendentales sin las mayorías. En unas votaciones atípicas”[25].

 

34.             Para el demandante, se permite la adopción de medidas relevantes para las entidades territoriales con “un esfuerzo democrático mucho menor para los interesados en una opción”[26], cosa que considera contraria a la participación ciudadana, despreciando la importancia del mínimo de censo electoral pues, considera, de aquel depende la legitimidad del mecanismo de participación ciudadana.

 

35.             Por otra parte, respecto del segundo cargo, destacó que el despacho acudió a argumentos de fondo para disponer sobre la admisibilidad de la demanda. Desde este enfoque considera que, a pesar de lo establecido en el artículo 319 de la Constitución, lo cierto es que no se autoriza la modificación de un mecanismo de participación mediante norma distinta a una ley estatutaria, lo que incluye al legislador orgánico que dictó el artículo 2 de la Ley 1993 de 2019. En opinión del demandante, al legislador orgánico sólo le estaba dado establecer “las reglas de la convocatoria y realización”[27] de las consultas populares, no así modificar elementos de su esencia, dentro de los cuales considera que se encuentra el tema del porcentaje para su validez, dado que de ello depende la legitimidad democrática del mecanismo.

 

36.             Finalmente, el demandante planteó un tema adicional, relacionado con la necesidad de un debate plural en sede constitucional. Manifestó que, en este caso, los argumentos desarrollados por el magistrado sustanciador corresponden a asuntos de fondo del debate, y sugirió que de ello deriva la vulneración de su derecho fundamental de participación democrática. Al respecto, destaca que la temática de la norma analizada es de la mayor relevancia y que se han proferido “cientos” de sentencias sobre temas, incluso de menor importancia, lo que sugiere la necesidad de admitir su demanda.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

37.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

B.               Problemas jurídicos

 

38.             Corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

 

C.               Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

39.             El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[28].

 

40.             Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[29]. Por esta razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[30].

 

41.             Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[31]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[32].

 

D.               Solución del asunto de la referencia

 

42.             Procede la Sala Plena a valorar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinará cada una de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.

 

43.             La Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue presentado por Carlos Mario Patiño González, quien presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad del expediente D-16471. En consecuencia, al ser el demandante en el asunto de la referencia, está legitimado para controvertir el auto de rechazo. También, verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (ver supra, núms. 31 y 32).

 

44.             Sin embargo, el referido recurso no satisface la carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra y, por lo tanto, es improcedente, por tres razones:

 

45.             Primero: respecto del primero de los cargos, aunque el demandante manifiesta su desacuerdo con los fundamentos del rechazo, se limita a reiterar las razones que presentó en su demanda y corrección para respaldar su posición respecto de los efectos e impacto de la disposición demandada. Así, reafirmó su punto de vista en torno a que la disposición acusada, al modificar el porcentaje necesario para la aprobación de la consulta para la conformación de las áreas metropolitanas desconoce la Constitución, por la reducción al 5% que propone la norma acusada. Indicó que esto implica que se “tomen decisiones trascendentales sin las mayorías. En unas votaciones atípicas”[33], además de sugerir que de ello deriva una afectación para la autonomía territorial. El demandante considera que “[n]o puede esperarse que la mera convocatoria y la posibilidad de que participen todos los ciudadanos, se garantiza la participación ciudadana, porque implica un esfuerzo democrático mucho menor para los interesados en una opción”[34], y sugiere que este instrumento podría implicar el peligro del uso de la “abstención como instrumento legítimo de participación”[35].

 

46.             Ahora bien, el sustento del rechazo dispuesto por el magistrado sustanciador giró en torno a la ausencia de especificidad, pertinencia y suficiencia de los argumentos asociados a este primer cargo. Se resaltó la falta de razones en torno a por qué la reducción del porcentaje de participación implicaba una barrera de acceso o restricción a la participación, en el sentido de excluir la mayoría del cuerpo electoral o impedir una decisión informada, reflexible y plural. También se puso de presente que la argumentación se enfocaba más en la inconveniencia de la regulación que sobre la inconstitucionalidad de la disposición, pues no era posible identificar, de manera concreta, una forma en la que la disposición se opusiera a las disposiciones superiores invocadas. Por el contrario, se podía entrever una valoración negativa del demandante respecto de la regulación, más que una fundamentación acerca de la inconstitucionalidad de sus normas.

 

47.             Las razones concretas por las cuales la demanda fue rechazada no son atendidas, controvertidas ni contestadas en el recurso de súplica. En primer lugar, el demandante vuelve a recurrir a opiniones, preferencias normativas y eventuales efectos de la norma acusada para tratar de exponer las razones de su censura, sin que con ello consiga desvirtuar la falta de especificidad y pertinencia de su acusación. Por ejemplo, refiere a un esfuerzo democrático menor en este tipo de consultas, compara votaciones de mecanismos de participación con elecciones, sugiriendo que las primeras pueden resultar menos democráticas que estas, y afirma que esta disposición permite la toma de decisiones importantes al margen de las mayorías. Tal como están presentadas, estas consideraciones resultan ser únicamente opiniones sobre la regulación, y conjeturas acerca de los efectos de la misma, que se limitan a reiterar las razones ya expuestas en la demanda y su corrección. 

 

48.             En este sentido, el recurrente no aportó elementos adicionales para evidenciar que los cargos planteados respecto del artículo 2 de la Ley 1993 de 2019 sí cumplían las cargas mínimas de argumentación echadas de menos en el auto de rechazo de la demanda, y no logró desvirtuar la calificación hecha por el magistrado sustanciador en torno las carencias de especificidad y pertinencia de los argumentos desarrollados por el accionante.

 

49.             Ahora bien, el demandante criticó el auto de rechazo cuando resaltó que el 5% de participación al que refiere la norma atiende a un mínimo, no a un límite para la misma, por lo cual la consideración en torno a la exclusión de la mayoría del cuerpo electoral resultaba contradictoria con la materia misma que se analizaba. Para el demandante, su argumento buscaba poner de presente lo irrelevante de ese mínimo exigido por la regulación, pero lo cierto es que tal manifestación solo se erige en una crítica, en la exposición de un punto de vista distinto, pero no en la acreditación de una razón específica por la cual la norma demandada se opone a la Constitución.

 

50.             En este sentido, el demandante critica el auto de rechazo, pero no muestra cómo el análisis del primero de los cargos se haya basado en un error, deficiencia o arbitrariedad. Así, nada se cuestionó acerca de la falta de pertinencia de los argumentos, pues no solo tal cuestión no fue objeto de contradicción, sino que siguieron utilizándose consideraciones subjetivas del demandante para sustentar el primero de los cargos, manteniéndose incólumes las consideraciones del rechazo asociadas con la falta de pertinencia en la argumentación de la censura.

 

51.             En materia de especificidad, cuando se optó en el análisis por descartar la exclusión de las mayorías, el recurrente en súplica solo sugirió un enfoque distinto en el planteamiento del asunto de la reducción del porcentaje para la validez de la consulta, pero nunca acreditó que el análisis por el que razonablemente optó el magistrado sustanciador resultara imposible o desligado del verdadero alcance de la demanda. Aún más, al plantear la alternativa de interpretación, el ciudadano Patiño González no aportó elementos suficientes ni específicos para verificar la supuesta oposición entre la norma demandada y los artículos 1, 2, 3, 40, y 95.5 de la Constitución, que afirmaba se encontraban afectados por la disposición. Así, el recurrente simplemente se refiere a una posible contraposición con decisiones de funcionarios electos, y a la adopción de decisiones contrarias a la autonomía territorial -desarrollo novedoso incluido únicamente en la súplica-, sin que se fundamente mínimamente cómo aquello implicaría una razón de inconstitucionalidad dejada de apreciar por el magistrado sustanciador en el rechazo de la demanda.

 

52.             En suma, el demandante no consiguió demostrar que en el rechazo del primero de los cargos se haya incurrido en yerro, olvido o actuación arbitraria, en tanto ni la falta de pertinencia de las razones esgrimidas para sustentarlo, ni la inespecificidad de las acusaciones fueron controvertidas, ni acreditada la validez de un criterio diferente y alternativo, que demostrara la aptitud de la demanda y su corrección. Debido a lo anterior, tampoco se consigue disipar las dudas en torno a la suficiencia de la demanda y, por lo mismo, no es posible acceder a la solicitud del demandante respecto del primero de los cargos.

 

53.             Segundo: el demandante tampoco evidenció, siquiera sumariamente, un yerro, olvido u arbitrariedad en el auto de rechazo, en el análisis del segundo de los cargos.

 

54.             El demandante expuso que el despacho sustanciador acudió a argumentos de fondo para justificar el rechazo de la demanda y que, al hacerlo, concluyó algo que consideraba inviable: que el legislador orgánico estaría facultado para modificar los mecanismos de participación. Al respecto, resaltó que el legislador estatutario sólo tendría facultad para modificar lo relativo a las reglas de convocatoria y realización de la consulta popular, y que ahora se permite la modificación de un elemento esencial del mismo, asociado a su legitimidad democrática.

 

55.             En primer lugar, debe destacarse que el requisito de especificidad, cuyo incumplimiento sustentó el rechazo del segundo de los cargos, exige que las acusaciones no sean indeterminadas ni globales, sino que propende por acusaciones concretas y precisas. En este caso, el demandante estructuró su censura en torno a que se desconocía el artículo 152 superior, dando por cierto que la disposición acusada regulaba y modificaba un mecanismo de participación democrática. Al respecto, el magistrado sustanciador no solo puso de presente la regulación que sobre los mecanismos de participación establece el artículo 103 constitucional, acogiendo el enfoque del accionante, sino que también hizo referencia al artículo 319, que regula la posibilidad de asociarse en la figura de las áreas metropolitanas, y defiere al legislador orgánico la regulación en torno a “la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios”[36].

 

56.             En este sentido, el magistrado sustanciador brindó al demandante una perspectiva en la que expone que la Constitución no solo regula la consulta popular, como mecanismo de participación de manera genérica, sino que existen normas especiales que se refieren a la misma cuandoquiera busque permitir la asociación en áreas metropolitanas de los municipios y distritos. Esa norma especial, el artículo 319 de la Constitución, entrega la regulación de la forma de realizar las consultar populares para la conformación de las entidades territoriales al legislador orgánico, elemento que debe tenerse en cuenta en la conformación del cargo, pues aquello constituye un elemento ineludible para comprender la censura.

 

57.             En este sentido, la referencia en el auto de rechazo al artículo 319 de la Constitución resultaba indispensable para que el cargo fuese realmente concreto y preciso, de acuerdo con el marco constitucional vigente, y ello buscaba no resolver de fondo el debate planteado por el demandante, sino propender por la conformación de un cargo realmente específico. En este sentido, únicamente considerando la existencia del artículo 319 constitucional se lograba una visión concreta de la eventual oposición entre el artículo 2 de la Ley 1993 de 2019 y el marco constitucional vigente. Por lo anterior, la manifestación del demandante en torno a que en el rechazo se adelantó un juicio de fondo no tiene asidero, ni permite identificar, ni un error, ni una arbitrariedad de parte del despacho ponente.  

 

58.             Por otro lado, la cuestión en torno a la ausencia de especificidad del segundo de los cargos tampoco representa una omisión, error o arbitrariedad del sustanciador, pues el recurrente no consiguió demostrar que alguna de aquellas situaciones se haya presentado en el análisis determinante para el rechazo del segundo de los cargos. En este aspecto, el debate planteado por el demandante consistió en cuestionar la interpretación del magistrado ponente en cuanto al alcance de la regulación que disminuyo al 5% el porcentaje necesario para activar la conformación de las áreas metropolitanas. En opinión del ciudadano Patiño González, el porcentaje de participación correspondería a un elemento esencial del mecanismo de participación de consulta popular, y que bajo el amparo del artículo 319 de la Constitución no podría dejarse al legislador orgánico su modificación.

 

59.             A pesar de esta manifestación, el recurso de súplica no elabora acerca del por qué aquel umbral constituiría un elemento esencial, o cómo se había desconocido una reserva estatutaria en su modificación. Sobre esto, es importante recordar que corresponde a quien acude al recurso de súplica no solo enunciar su desacuerdo con los fundamentos del rechazo, sino demostrar la actuación arbitraria, omisiva o errada que le haya servido como sustento. En este caso, el demandante solo menciona su interpretación, repasando lo que ya había expuesto en la demanda y la corrección, pero no elaboró ni presentó elementos adicionales que mostraran cómo el sustento del rechazo resultara inaceptable para descartar la admisibilidad del cargo. El ejercicio de la súplica no abre un espacio oficioso en el que sea la Corte la que reconstruye, complementa o subsana la demanda, sino un ámbito en el que la carga de la argumentación en torno al yerro, omisión, o arbitrariedad en el rechazo debe ser acreditado. En este caso, dicha carga no se evidencia en el recurso del demandante, pues no se aporta siquiera una razón para justificar por qué la cuestión del umbral no corresponda con un asunto relacionado con la realización de la consulta popular, o por qué aquel umbral del 5% constituya la negación de la legitimidad democrática del mecanismo, que obligara a la intervención del legislador estatutario. No se diferenciaron aquellos “elementos esenciales”[37] de los relacionados con la convocatoria y realización de la consulta popular, en el escenario de la conformación de las áreas metropolitanas, y mucho menos se profundizó sobre cómo aquel umbral encuadraría en una u otra categoría, de forma que se entendiera el alegado error en el auto de rechazo.

 

60.             En suma, a pesar de que el demandante enunció su inconformidad con el sustento del rechazo del segundo cargo, no mostró, de manera suficiente y apropiada, cómo la falta de especificidad en este caso constituyera error, omisión o arbitrariedad, al punto de debilitar la decisión de rechazo adoptada en el caso concreto.

 

61.             Tercero: el demandante considera insuficientes los argumentos expuestos por el magistrado sustanciador en la etapa de admisión y sugiere que por la trascendencia social de la norma acusada se imponía la admisión de su demanda. Respecto de lo anterior, la Sala Plena reitera que el control de constitucionalidad se desarrolla en el marco de un mecanismo rogado, en el que la intervención judicial se activa y está delimitada por la censura ciudadana. En este sentido, el protagonista del proceso de constitucionalidad es el accionante, quien por medio de su demanda participa políticamente y contribuye de manera decisiva a la supremacía constitucional, estableciendo los lineamientos del control.

 

62.             Esto implica, también, que el control a cargo de la Corte Constitucional no se desarrolle de manera oficiosa, pues no depende de la mera voluntad de esta institución ni activar el control, ni definir de manera arbitraria el alcance del mismo. La Corte, entonces, ejerce su competencia respondiendo a una demanda, que lo activa y establece la norma sujeta al control. De ahí la importancia de que la demanda no sea una mera enunciación de inconformidades respecto de las normas de competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 superior, sino que requiere de una verdadera argumentación clara, cierta, específica, pertinente y suficiente, de modo que a partir de ella se pueda desarrollar la competencia judicial, sin riesgo de caer en la oficiosidad.

 

63.             Finalmente, es importante reiterar que la supremacía constitucional implica que todas las disposiciones inferiores deban ajustarse al ordenamiento superior, sin que ello implique que respecto de ciertas normas, o para determinados casos, desaparezca la necesidad de una demanda apta y adecuada desde el punto de vista argumental. De otro lado, en este análisis no se revela que el magistrado sustanciador haya adelantado el juicio de fondo, o haya cercenado en manera alguna los derechos de participación política anejos al ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, pues se estima razonable su vinculación a los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, necesarios para la aptitud de la demanda.

 

64.             Conclusión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena encuentra que el recurso de súplica no cumplió con la carga argumentativa especial referida en el acápite C supra.  Esto, porque el accionante no expuso razones que den cuenta de que el magistrado sustanciador haya incurrido en algún yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo, en tanto se concluye que para la decisión de rechazo, el análisis se circunscribió a la aplicación de los criterios mínimos argumentales ampliamente decantados en la jurisprudencia, sin que se aprecien en el escrito de súplica elementos que indiquen lo contrario. Habida cuenta de lo anterior, y debido a que el demandante incurrió en una falta de motivación que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 5 de mayo de 2025, mediante el cual el magistrado Miguel Polo Rosero rechazó la demanda de la referencia.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por incumplimiento del requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Carlos Mario Patiño González en el expediente D-16471 en contra del auto de 5 de mayo de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley orgánica 1993 de 2019 “Por la cual se modifica el porcentaje de participación para la conformación de las áreas metropolitanas”.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

No participa

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Demanda de inconstitucionalidad, fl. 7. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=102043.

[2] Auto del 7 de abril de 2025. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=104915.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Cfr. Auto de rechazo del 5 de mayo de 2025. En:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=106881.

[7] Escrito de corrección, fl. 2. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=105500.

[8] Ibid., fl. 3.

[9] Ibid., fl. 4.

[10] Ibidem.

[11] Ibidem.

[12] Ibid., fl. 5.

[13] Ibid., fl. 6.

[14] Ibidem.

[15] Ibidem.

[16] Auto de rechazo del 5 de mayo de 2025.

[17] Ibidem.

[18] Ibidem.

[19] Ibidem.

[20] Ibidem.

[21] Ibidem

[22] Ibidem.

[23] Constancia secretarial de 14 de mayo de 2025, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional

[24] Ibidem. 

[25] Recurso de súplica, fl. 3. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=107211.

[26] Ibidem.

[27] Ibidem.

[28] Auto 114 de 2004.

[29] Auto 263 de 2016.

[30] Autos 236 y 638, ambos de 2010.

[31] Auto 196 de 2002.

[32] Auto 027 de 2016.

[33] Recurso de súplica, fl. 3.

[34] Ibidem.

[35] Ibid., fl. 4.

[36] Constitución Política, art. 319.

[37] Recurso de súplica, fl. 4.